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TITULO XI |
DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PUBLICA |
Capítulo I |
Atentado y
resistencia contra la autoridad |
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ARTICULO 242. - Será reprimido con multa
de pesos setecientos cincuenta a pesos diez mil e
inhabilitación especial de uno a cinco años, el
funcionario público que, en el arresto o formación de
causa contra un miembro de los poderes públicos
nacionales o provinciales, de una convención
constituyente o de un colegio electoral, no guardare la
forma prescripta en las constituciones o leyes
respectivas.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley
N° 24.286 B.O. 29/12/1993) |
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ARTICULO 243. - Será reprimido con
prisión de quince días a un mes, el que siendo
legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se
abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o
exposición respectiva. En el caso del perito o
intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación
especial de un mes a un año. |
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Capítulo II |
Falsa Denuncia |
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ARTICULO 244. -(Artículo derogado por
art. 2° de la Ley N° 24.198 B.O. 3/6/1993). |
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ARTICULO 245. - Se impondrá prisión de
dos meses a un año o multa de pesos setecientos
cincuenta a pesos doce mil quinientos al que denunciare
falsamente un delito ante la autoridad.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley
N° 24.286 B.O. 29/12/1993) |
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Capítulo III |
Usurpación de
autoridad, títulos u honores |
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ARTICULO 246. - Será reprimido con
prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por
doble tiempo:
1 El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin
título o nombramiento expedido por autoridad competente;
2 El que después de haber cesado por ministerio de la
ley en el desempeño de un cargo público o después de
haber recibido de la autoridad competente comunicación
oficial de la resolución que ordenó la cesantía o
suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
3 El funcionario público que ejerciere funciones
correspondientes a otro cargo. El militar que ejerciere
o retuviere un mando sin autorización será penado con
prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, en tiempo de
conflicto armado de dos (2) a seis (6) años, siempre que
no resultare un delito más severamente penado.
(Párrafo incorporado por art. 14 del Anexo I de la Ley
N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a
los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho
período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un
programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación) |
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ARTICULO 247. - Será reprimido con
prisión de quince días a un año el que ejerciere actos
propios de una profesión para la que se requiere una
habilitación especial, sin poseer el título o la
autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce
mil quinientos pesos, el que públicamente llevare
insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o
se arrogare grados académicos, títulos profesionales u
honores que no le correspondieren. (Nota Infoleg: multa
actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O.
29/12/1993)
(Artículo sustituido por Ley N° 24.527 B.O.8/9/1995) |
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Capítulo IV |
Abuso de autoridad y violación de los
deberes de los funcionarios públicos |
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ARTICULO 248. - Será reprimido con
prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial
por doble tiempo, el funcionario público que dictare
resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o
leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes
o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare
las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere. |
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ARTICULO 248 bis.- Será reprimido
con inhabilitación absoluta de SEIS (6) meses a DOS (2)
años el funcionario público que, debiendo fiscalizar el
cumplimiento de las normas de comercialización de
ganado, productos y subproductos de origen animal,
omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su
cargo, establecimientos tales como mercados de hacienda,
ferias y remates de animales, mataderos, frigoríficos,
saladeros, barracas, graserías, tambos u otros
establecimientos o locales afines con la elaboración,
manipulación, transformación o comercialización de
productos de origen animal y vehículos de transporte de
hacienda, productos o subproductos de ese origen.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 25.890
B.O. 21/5/2004) |
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ARTICULO 249. - Será reprimido con multa
de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil
quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año,
el funcionario público que ilegalmente omitiere,
rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley
N° 24.286 B.O. 29/12/1993) |
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ARTICULO 249 bis - El militar que en sus
funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente
perjudicare o maltratare de cualquier forma a un
inferior, será penado con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años, si no resultare un delito más severamente
penado.
(Artículo incorporado por art. 15 del Anexo I de la Ley
N° 26.394 B.O. 29/8/2008.
Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en
las áreas pertinentes un programa de divulgación y
capacitación sobre su contenido y aplicación) |
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ARTICULO 250 |
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