|
|
TITULO XI |
DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PUBLICA |
Capítulo IV |
Abuso de autoridad y violación de los
deberes de los funcionarios públicos |
|
|
ARTICULO 250. - Será reprimido con
prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial
por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza pública,
que rehusare, omitiere o retardare, sin causa
justificada, la prestación de un auxilio legalmente
requerido por la autoridad civil competente. |
|
ARTICULO 250 bis - Será penado con
prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que no
resultare otro delito más severamente penado, el militar
que en tiempo de conflicto armado:
1. Abandonare sus funciones de control, vigilancia,
comunicaciones o la atención de los instrumentos que
tuviese a su cargo para esos fines, las descuidase o se
incapacitase para su cumplimiento.
2. Observare cualquier dato significativo para la
defensa y no lo informase o tomase las medidas del caso.
(Artículo incorporado por art. 16 del Anexo I de la Ley
N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a
los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho
período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un
programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación) |
|
ARTICULO 251. - Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación
especial por doble tiempo, el funcionario público que
requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la
ejecución de disposiciones u órdenes legales de la
autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
|
|
ARTICULO 252. - Será reprimido con multa
de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil
quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año,
el funcionario público que, sin habérsele admitido la
renuncia de su destino, lo abandonare con daño del
servicio público.
El militar que abandonare su servicio, su destino o que
desertare en tiempo de conflicto armado o zona de
catástrofe, será penado con prisión de uno (1) a seis
(6) años. Si como consecuencia de su conducta resultare
la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas
militares o se impidiese o dificultase la salvación de
vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se
elevará a doce (12) años.
En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas
siempre que no resultare un delito con pena más grave.
(Párrafo incorporado por art. 17 del Anexo I de la Ley
N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a
los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho
período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un
programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley
N° 24.286 B.O. 29/12/1993) |
|
ARTICULO 253. - Será reprimido con multa
de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil
quinientos e inhabilitación especial de seis meses a dos
años, el funcionario público que propusiere o nombrare
para cargo público, a persona en quien no concurrieren
los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el
que aceptare un cargo para el cual no tenga los
requisitos legales.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley
N° 24.286 B.O. 29/12/1993) |
|
ARTICULO 253 bis - El militar que sin
orden ni necesidad emprendiere una operación militar, o
en sus funciones usare armas sin las formalidades y
requerimientos del caso, sometiere a la población civil
a restricciones arbitrarias u ordenare o ejerciere
cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier
persona, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años si no resultare un delito más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 18 del Anexo I de la Ley
N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a
los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho
período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un
programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación) |
|
ARTICULO 253 ter - Será penado con
prisión de dos (2) a ocho (8) años el militar que por
imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar
o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo,
en el curso de conflicto armado o de asistencia o
salvación en situación de catástrofe, causare o no
impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas
militares, si no resultare un delito más severamente
penado.
(Artículo incorporado por art. 19 del Anexo I de la Ley
N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a
los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho
período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un
programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación) |
|
Capítulo V |
Violación de sellos y documentos |
|
ARTICULO 254. - Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que
violare los sellos puestos por la autoridad para
asegurar la conservación o la
identidad de una cosa. Si el culpable fuere funcionario
público y hubiere cometido el
hecho con abuso de su cargo, sufrirá además
inhabilitación especial por doble
tiempo. Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia
o negligencia del
funcionario público, la pena será de multa de pesos
setecientos cincuenta a pesos
doce mil quinientos. (Nota Infoleg: multa actualizada
por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O.
29/12/1993) |
|
ARTICULO 255. - Será reprimido con
prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que
sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare
en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba
ante la autoridad competente, registros o documentos
confiados a la custodia de un funcionario público o de
otra persona en el interés del servicio público. Si el
autor fuere el mismo depositario, sufrirá además
inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia
del depositario, éste será reprimido con multa de pesos
setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil
quinientos ($ 12.500).
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.388,
B.O. 25/6/2008) |
|
Capítulo VI |
Cohecho y tráfico de
influencias |
(Título del capítulo
sustituido por art. 30 de la Ley N° 25.188 B.O.
1/11/1999.
Vigencia: a los ocho días desde su publicación.) |
|
ARTICULO 256. - Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años e
inhabilitación especial perpetua, el funcionario público
que por sí o por persona
interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o
aceptare una promesa
directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de
hacer algo relativo a sus
funciones (Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N°
25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los
ocho días desde su publicación.) |
|
ARTICULO 256 bis — Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años e
inhabilitación especial perpetua para ejercer la función
pública, el que por sí o por persona interpuesta
solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o
aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer
valer indebidamente su influencia ante un funcionario
público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer
algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer
indebidamente una influencia ante un magistrado del
Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de
obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un
dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su
competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión
se elevará a doce años.
(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 25.188
B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su
publicación.) |
|
ARTICULO 257 |
|