Norberto de la Riestra      Norberto de la Riestra

  Principal   Contacto   Telefonos utiles  Clima   Noticias   
 
 

Inicio - Libro de Visitas - Suscribirse - Teléfonos útiles - Contacto Noticias - Clima -

La Ciudad
Historia Geografía Población

                                por una Ciudad Autónoma

 
Delegado:
Ariel Penovi
Director Vialidad
Roberto Fredes
 
Concejales:
Daniel Fredes
 
 
 

Honorable Concejo  Deliberante

 

25 de Mayo - Bs. As. Argentina 

 

CONSTITUCIÓN DE

LA NACIÓN

ARGENTINA

 
Policía Bonaerense
 

CONSTRUIR SEGURIDAD

 

CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

 
 
N. de la Riestra
Historia
Instituciones
Salud
Cultura
Deporte
Cooperativas
Escuelas
 
Libro de Visitas

déjanos tu comentario en facebook

 
Comercios de Riestra
Guía de Profesionales
 
Delegación Municipal
Bancos
Registro Civil
Policía Bonaerense
Bomberos V.
 
Medios de comunicación
 
Riestra Informa
Noticias
Sociales
Clasificados
Clima
Web de la Ciudad
 

Chacarero Cantor

Carlos Ramón Fernández
 
República Argentina
Historia
Símbolos Patrios
Gobierno
Provincias
 
 
Taller de Reciclado
 
Aprende a Reciclar
Cómo Reciclar
Qué Reciclar
 
Horticultura
 
Huerta Orgánica
Jardín
Frutales
 
Que Sembrar
 
En el Jardín
En la Huerta
 
 
 
 
 

Taller de Reciclado

 
 
 
 
 
 
 

CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS

 

TITULO VII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

Capítulo IV

Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas

 
ARTICULO 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
 
ARTICULO 201. - Las penas del artículo precedente, serán aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
 
ARTICULO 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
 
ARTICULO 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.189 28/10/1999) (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
 
ARTICULO 204.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las leglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.737, B.O. 11/10/1989)
 
ARTICULO 204 bis.- Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de mil a quince mil pesos.
(Artículo incorporado por Ley N° 23.737 B.O.11/10/1989)
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
 
ARTICULO 204 ter.- Será reprimido con multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.
(Artículo incorporado por Ley N°23.737 B.O.11/10/1989)
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
 
ARTICULO 204 quater.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
(Artículo incorporado por Ley N° 23.737 B.O.11/10/1989)
 
ARTICULO 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
 
ARTICULO 206. - Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal. 
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004)
 
ARTICULO 207. - En el caso de condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.
 
ARTICULO 208. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1º El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;
2º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;
3º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1º de este artículo.
 

ARTICULO 209

 
 

"No te niegues a hacer el bien a quien es debido, cuando tuvieras poder para hacerlo"

 

info@ndelariestra.com.ar

N de la Riestra - © Copyright 2007 - 2016 - Desarrollo y Producción "Webmaster JP" - Todos los derechos reservados