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TITULO VIII |
DELITOS CONTRA EL ORDEN
PUBLICO |
Capítulo I |
Instigación a
cometer delitos |
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ARTICULO 209. - El que públicamente
instigare a cometer un delito determinado contra una
persona o institución, será reprimido, por la sola
instigación, con prisión de dos a seis años, según la
gravedad del delito y las demás circunstancias
establecidas en el artículo 41. |
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ARTICULO 209 bis - En igual pena
incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite
públicamente a la sustracción al servicio militar
legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un
militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10)
años. (Artículo incorporado por art. 4° del Anexo I de
la Ley N° 26.394 B.O.29/8/2008. Vigencia: comenzará a
regir a los SEIS (6) meses de su promulgación.
Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación
sobre su contenido y aplicación) |
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Capítulo II |
Asociación ilícita |
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ARTICULO 210. - Será reprimido con
prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare
parte en una asociación o banda de tres o más personas
destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser
miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores
de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años
de prisión o reclusión. |
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ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión
o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte,
cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de
una asociación ilícita destinada a cometer delitos
cuando la acción contribuya a poner en peligro la
vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella
reúna por lo menos dos de las siguientes
características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran
poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas
del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o
suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones
similares existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de
funcionarios públicos. |
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Capítulo III |
Intimidación pública |
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ARTICULO 211. - Será reprimido con
prisión de dos a seis años, el que, para infundir un
temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere
señales, diere voces de alarma, amenazare con la
comisión de un delito de peligro común, o empleare otros
medios materiales normalmente idóneos para producir
tales efectos.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos
químicos o materias afines, siempre que el hecho no
constituya delito contra la seguridad pública, la pena
será de prisión de tres a diez años. |
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ARTICULO 212. - Será reprimido con
prisión de tres a seis años el que públicamente incitare
a la violencia colectiva contra grupos de personas o
instituciones, por la sola incitación. |
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Capítulo IV |
Apología del crimen |
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ARTICULO 213. - Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente
y por cualquier medio la apología de un delito o de un
condenado por delito. |
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ARTICULO 213 bis. - Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a ocho años el que
organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o
transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo
210 de este código, tuvieren por objeto principal o
accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por
la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro
de la asociación |
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Artículo 213 ter. |