Norberto de la Riestra      Norberto de la Riestra

  Principal   Contacto   Telefonos utiles  Clima   Noticias   
 
 

Inicio - Libro de Visitas - Suscribirse - Teléfonos útiles - Contacto Noticias - Clima -

La Ciudad
Historia Geografía Población

                                por una Ciudad Autónoma

 
Delegado:
Ariel Penovi
Director Vialidad
Roberto Fredes
 
Concejales:
Daniel Fredes
 
 
 

Honorable Concejo  Deliberante

 

25 de Mayo - Bs. As. Argentina 

 

CONSTITUCIÓN DE

LA NACIÓN

ARGENTINA

 
Policía Bonaerense
 

CONSTRUIR SEGURIDAD

 

CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

 
 
N. de la Riestra
Historia
Instituciones
Salud
Cultura
Deporte
Cooperativas
Escuelas
 
Libro de Visitas

déjanos tu comentario en facebook

 
Comercios de Riestra
Guía de Profesionales
 
Delegación Municipal
Bancos
Registro Civil
Policía Bonaerense
Bomberos V.
 
Medios de comunicación
 
Riestra Informa
Noticias
Sociales
Clasificados
Clima
Web de la Ciudad
 

Chacarero Cantor

Carlos Ramón Fernández
 
República Argentina
Historia
Símbolos Patrios
Gobierno
Provincias
 
 
Taller de Reciclado
 
Aprende a Reciclar
Cómo Reciclar
Qué Reciclar
 
Horticultura
 
Huerta Orgánica
Jardín
Frutales
 
Que Sembrar
 
En el Jardín
En la Huerta
 
 
 
 
 

Taller de Reciclado

 
 
 
 
 
 
 

CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS

 

TITULO VIII

DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Capítulo I

Instigación a cometer delitos

 
ARTICULO 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
 
ARTICULO 209 bis - En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años. (Artículo incorporado por art. 4° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O.29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación.
Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
 

 Capítulo II

Asociación ilícita

 
ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.
 
ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
 

Capítulo III

Intimidación pública

 
ARTICULO 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.
 
ARTICULO 212. - Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.
 
 

Capítulo IV

Apología del crimen

 
ARTICULO 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.
 
ARTICULO 213 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación
 
 

Artículo 213 ter.

 
 

"No te niegues a hacer el bien a quien es debido, cuando tuvieras poder para hacerlo"

 

info@ndelariestra.com.ar

N de la Riestra - © Copyright 2007 - 2016 - Desarrollo y Producción "Webmaster JP" - Todos los derechos reservados