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TITULO VII |
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD PUBLICA |
Capítulo I |
Incendios y otros
estragos |
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ARTICULO 186. - El que causare
incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si
hubiere peligro común para los bienes;
2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que
causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los
mismos todavía no cosechados;
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales,
algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de
árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos
en pie o cosechados; c) De ganado en los campos o de sus
productos amontonados en el campo o
depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados
en los campos de su explotación y destinados al
comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes,
ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o
enfardados;
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos
anteriores, cargados, parados o en movimiento;
3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si
hubiere peligro para un archivo público, biblioteca,
museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de
pirotecnia militar o parque de artillería;
4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si
hubiere peligro de muerte para alguna persona;
5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el
hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna
persona. |
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ARTICULO 187. - Incurrirá, según los
casos, en las penas señaladas en el artículo precedente,
el que causare estrago por medio de sumersión o
varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación,
de una mina o cualquier otro medio poderoso de
destrucción. |
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ARTICULO 188. - Será reprimido con
prisión de uno a seis años el que, destruyendo o
inutilizando diques u otras obras destinadas a la
defensa común contra las inundaciones u otros desastres,
hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.
La misma pena se aplicará al que, para impedir la
extinción de un incendio o las obras de defensa contra
una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre,
substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales,
instrumentos u otros medios destinados a la extinción o
a la defensa referida. |
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ARTICULO 189. - Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o
negligencia, por impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare
un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de
muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna
persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco
años.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.189 B.O.
28/10/1999) |
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ARTICULO 189 bis . - (1) El que, con
el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la
seguridad común o causar daños en las máquinas o en la
elaboración de productos, adquiriere, fabricare,
suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas,
materiales o aparatos capaces de liberar energía
nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares,
o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales
explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o
biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales
destinados a su preparación, será reprimido con
reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años. La
misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber
que contribuye a la comisión de delitos contra la
seguridad común o destinados a causar daños en las
máquinas o en la elaboración de productos, diere
instrucciones para la preparación de sustancias o
materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales a los que se
refiere el párrafo que antecede, sin la debida
autorización legal, o que no pudiere justificarse por
razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida
con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil,
sin la debida autorización legal, será reprimida con
prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL
PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a
SEIS (6) años de prisión. La portación de armas de fuego
de uso civil, sin la debida autorización legal, será
reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3)
años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses
de reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los
dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del
arma de que se trate, la escala penal correspondiente se
reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá
practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y
las condiciones personales del autor, resultare evidente
la falta de intención de utilizar las armas portadas con
fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se impondrá, además,
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena.
El que registrare antecedentes penales por delito doloso
contra las personas o con el uso de armas, o se
encontrare gozando de una excarcelación o exención de
prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier
calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ
(10) años.
(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 25.886 B.O.
5/5/2004, se establece que el primer párrafo del punto 2
del artículo 189 bis entrará en vigencia a partir del
término del plazo establecido de SEIS MESES, en el cual
el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá, las medidas
pertinentes para facilitar el registro gratuito y
sencillo de las armas de fuego de uso civil o uso civil
condicionado. Asimismo, en el mismo término, se
arbitrarán en todo el territorio de la Nación, con
contralor de la máxima autoridad judicial que en cada
jurisdicción se designe, los medios para recepcionar de
parte de la población, la entrega voluntaria de toda
arma de fuego que su propietario o tenedor decida
realizar.)
(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de
éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas,
sin la debida autorización, será reprimido con reclusión
o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de
fuego una actividad habitual será reprimido con
reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años. (4)
Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años
el que entregare un arma de fuego, por cualquier título,
a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ
(10) años de prisión si el arma fuera entregada a un
menor de DIECIOCHO (18) años. Si el autor hiciere de la
provisión ilegal de armas de fuego una actividad
habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años
de reclusión o prisión. Si el culpable de cualquiera de
las conductas contempladas en los tres párrafos
anteriores contare con autorización para la venta de
armas de fuego, se le
impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y
perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8)
años e inhabilitación especial por el doble del tiempo
de la condena el que, contando con la debida
autorización legal para fabricar armas, omitiere su
número o grabado conforme a la normativa vigente, o
asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o
grabados.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o
suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.886 B.O.
5/5/2004.) |
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ARTICULO 189 ter .- (Artículo
derogado por art. 2° de la Ley N° 25.886 B.O.
5/5/2004.) |
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ARTICULO 190. |
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