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DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD |
Capítulo I |
Delitos contra la
libertad individual |
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ARTICULO 146.- Será reprimido con
prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a
un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o
persona encargada de él, y el que lo retuviere u
ocultare.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 24.410 B.O.
2/1/1995) |
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ARTICULO 147. - En la misma pena
incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de
un menor de diez años, no lo presentara a los padres o
guardadores que lo solicitaren o no diere razón
satisfactoria de su desaparición. |
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ARTICULO 148. - Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor
de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus
padres, guardadores o encargados de su persona.
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ARTICULO 149. - Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que ocultare a las
investigaciones de la justicia o de la policía, a un
menor de quince años que se hubiere substraído a la
potestad o guarda a que estaba legalmente sometido. La
pena será de seis meses a dos años, si el menor no
tuviera diez años. |
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ARTICULO 149 bis. - Será reprimido
con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso
de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más
personas. En este caso la pena será de uno a tres años
de prisión si se emplearen armas o si las amenazas
fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión
de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con
el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o
tolerar algo contra su voluntad. |
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ARTICULO 149 ter. - En el caso del
último apartado del artículo anterior, la pena será:
1) De tres a seis años de prisión o reclusión si se
emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas; 2) De
cinco a diez años de prisión o reclusión en los
siguientes casos:
a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención
de alguna medida o concesión por parte de cualquier
miembro de los poderes públicos;
b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de
compeler a una persona a hacer abandono del país, de una
provincia o de los lugares de su residencia habitual o
de trabajo. |
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Capítulo II |
Violación de
domicilio |
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ARTICULO 150. - Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro
delito más severamente penado, el que entrare en morada
o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el
recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o
presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
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ARTICULO 151. - Se impondrá la misma
pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años,
al funcionario público o agente de la autoridad que
allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas
por la ley o fuera de los casos que ella determina.
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ARTICULO 152. - Las disposiciones de
los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare
en los sitios expresados, para evitar un mal grave a sí
mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo
hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar
auxilio a la justicia. |
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Capítulo III |
Violación de
Secretos y de la Privacidad |
(Epígrafe sustituido
por art. 3° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008) |
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ARTICULO 153. - Será reprimido con
prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que
abriere o accediere indebidamente a una comunicación
electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho
telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le
esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una
comunicación electrónica, una carta, un pliego, un
despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o
indebidamente suprimiere o desviare de su destino una
correspondencia o una comunicación electrónica que no le
esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente
interceptare o captare comunicaciones electrónicas o
telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de
carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si
el autor además comunicare a otro o publicare el
contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación
electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que
abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.388,
B.O. 25/6/2008) |
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ARTICULO 153 BIS |
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