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TITULO II |
DE LAS PENAS |
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ARTICULO 14 — La libertad condicional
no se concederá a los reincidentes.
Tampoco se concederá en los casos previstos en los
artículos 80 inciso 7º, 124, 142
bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004) |
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ARTICULO 15.- La libertad condicional
será revocada cuando el penado cometiere
un nuevo delito o violare la obligación de residencia.
En estos casos no se
computará, en el término de la pena, el tiempo que haya
durado la libertad.
En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo
13, el Tribunal podrá disponer
que no se compute en el término de la condena todo o
parte del tiempo que
hubiere durado la libertad, hasta que el condenado
cumpliese con lo dispuesto en
dichos incisos. (Párrafo sustituido por art. 3° de la
Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004) |
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ARTICULO 16.- Transcurrido el término
de la condena, o el plazo de cinco años
señalado en el artículo 13 sin que la libertad
condicional haya sido revocada, la
pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación
absoluta del artículo 12. |
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ARTICULO 17.- Ningún penado cuya
libertad condicional haya sido revocada,
podrá obtenerla nuevamente. |
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ARTICULO 18.- Los condenados por
tribunales provinciales a reclusión o prisión
por más de cinco años serán admitidos en los respectivos
establecimientos nacionales. Las provincias podrán
mandarlos siempre que no tuvieren
establecimientos adecuados. |
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ARTICULO 19.- La inhabilitación
absoluta importa:
1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía
el penado aunque provenga
de elección popular;
2º. La privación del derecho electoral;
3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y
comisiones públicas;
4º. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o
retiro, civil o militar, cuyo
importe será percibido por los parientes que tengan
derecho a pensión.
El tribunal podrá disponer, por razones de carácter
asistencial, que la víctima o los
deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad
de dicho importe, o que lo
perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere
parientes con derecho a
pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las
indemnizaciones fijadas. |
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ARTICULO 20.- La inhabilitación
especial producirá la privación del empleo, cargo,
profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad
para obtener otro del
mismo género durante la condena. La inhabilitación
especial para derechos políticos
producirá la incapacidad de ejercer durante la condena
aquellos sobre que
recayere. |
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ARTICULO 20 bis.- Podrá imponerse
inhabilitación especial de seis meses a diez
años, aunque esa pena no esté expresamente prevista,
cuando el delito cometido
importe:
1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o
cargo público;
2º. Abuso en el ejercicio de la patria potestad,
adopción, tutela o curatela;
3º. Incompetencia o abuso en el desempeño de una
profesión o actividad cuyo
ejercicio dependa de una autorización, licencia o
habilitación del poder público. |
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ARTICULO 20 ter.- El condenado a
inhabilitación absoluta puede ser restituido al
uso y goce de los derechos y capacidades de que fue
privado, si se ha comportado
correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o
durante diez años cuando la
pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la
medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser
rehabilitado, transcurrida la mitad
del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere
perpetua, si se ha comportado
correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de
temer que incurra en
nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la
medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo
público o de una tutela o
curatela, la rehabilitación no comportará la reposición
en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación
no se computará el tiempo en
que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o
privado de su libertad. |
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ARTICULO 21 |
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