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CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

 
 

TITULO II

DE LAS PENAS

 
 
ARTICULO 14 — La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.
Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142
bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)
 
ARTICULO 15.- La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere
un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se
computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá disponer
que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que
hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en
dichos incisos. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)
 
ARTICULO 16.- Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años
señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la
pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
 
ARTICULO 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada,
podrá obtenerla nuevamente.
 
ARTICULO 18.- Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión
por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren
establecimientos adecuados.
 
ARTICULO 19.- La inhabilitación absoluta importa:
1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga
de elección popular;
2º. La privación del derecho electoral;
3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
4º. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo
importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión.
El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los
deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo
perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a
pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
 
ARTICULO 20.- La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo,
profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del
mismo género durante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticos
producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que
recayere.
 
ARTICULO 20 bis.- Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez
años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido
importe:
1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
2º. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
3º. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo
ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
 
ARTICULO 20 ter.- El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al
uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado
correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la
pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad
del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado
correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en
nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o
curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en
que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.
 

ARTICULO 21

 

"No te niegues a hacer el bien a quien es debido, cuando tuvieras poder para hacerlo"

 

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