|
|
|
Capítulo III |
Falsificación de
documentos en general |
|
ARTICULO 293.- Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare
o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el
documento deba probar, de modo que pueda resultar
perjuicio.
Si se tratase de los documentos o certificados
mencionados en el último párrafo del artículo anterior,
la pena será de 3 a 8 años. (Párrafo sustituido por art.
10° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995) |
|
ARTICULO 293 bis.- Se impondrá prisión de
UNO (1) a TRES (3) años al funcionario público
que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la
expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado
o legalización de certificados de adquisición u otros
documentos que acrediten la propiedad del semoviente,
omitiendo adoptar las medidas necesarias para
cerciorarse de su procedencia legítima.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 25.890
B.O. 21/5/2004) |
|
ARTICULO 294. - El que suprimiere o
destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que
pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas
señaladas en los artículos anteriores, en los casos
respectivos. |
|
ARTICULO 295. - Sufrirá prisión de un mes
a un año, el médico que diere por escrito un certificado
falso, concerniente a la existencia o inexistencia,
presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando
de ello resulte perjuicio. La pena será de uno a cuatro
años, si el falso certificado debiera tener por
consecuencia que una persona sana fuera detenida en un
manicomio, lazareto u otro hospital. |
|
ARTICULO 296. - El que hiciere uso de un
documento o certificado falso o adulterado, será
reprimido como si fuere autor de la falsedad. |
|
ARTICULO 297.- Para los efectos de este
Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos
los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados
de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los
títulos de crédito transmisibles por endoso o al
portador, no comprendidos en el artículo 285.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 24.410 B.O.
2/1/1995) |
|
ARTICULO 298. - Cuando alguno de los
delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por
un funcionario público con abuso de sus funciones, el
culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena. |
|
ARTICULO 298 bis. - Quienes emitan o
acepten facturas de crédito que no correspondan a
compraventa, locación de cosas muebles, locación de
servicios o locación de obra realmente contratadas,
serán sancionados con la pena prevista en el artículo
293 de este Código. Igual pena les corresponderá a
quienes injustificadamente rechacen o eludan la
aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya
hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la
mercadería que se le hubiere entregado.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.760 B.O.13/1/1997) |
|
Capítulo IV |
Disposiciones
comunes a los Capítulos precedentes |
|
ARTICULO 299. - Sufrirá prisión de un mes
a un año, el que fabricare, introdujere en el país o
conservare en su poder, materias o instrumentos
conocidamente destinados a cometer alguna de las
falsificaciones legisladas en este Título.- |
|
Capítulo V |
De los fraudes al
comercio y a la industria |
|
ARTICULO 300. - Serán reprimidos con
prisión de seis meses a dos años: 1º. El que hiciere
alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos
públicos o valores, por medio de noticias falsas,
negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre
los principales tenedores de una mercancía o género, con
el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio
determinado;
2º. El que ofreciere fondos públicos o acciones u
obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica,
disimulando u ocultando hechos o circunstancias
verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o
circunstancias falsas;
3º. El fundador, director, administrador, liquidador o
síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra
persona colectiva, que a sabiendas publicare,
certificare o autorizare un inventario, un balance, una
cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes
informes, actas o memorias, falsos o incompletos o
informare a la asamblea o reunión de socios, con
falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para
apreciar la situación económica de la empresa,
cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al
verificarlo.- |
|
ARTICULO 301. - Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el director, gerente,
administrador o liquidador de una sociedad anónima, o
cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas
prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios
a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar
algún perjuicio. Si el acto importare emisión de
acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se
elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no
importare un delito más gravemente penado.- |
|
ARTICULO 301 bis.-(Artículo derogado por
art. 10 de la Ley N° 24.064 B.O. 17/1/1992) |
|
Capítulo VI |
Del pago con cheques sin provisión de
fondos |
|
ARTICULO 302. - Será reprimido con
prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación
especial de uno a cinco años, siempre que no concurran
las circunstancias del artículo 172:
1º. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto
a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o
autorización expresa para girar en descubierto, y no lo
abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro
horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante
aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier
otra forma documentada de interpelación; 2º. El que dé
en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero
un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su
presentación no podrá legalmente ser pagado;
3º. El que librare un cheque y diera contraorden para el
pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a
hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago; 4º. El que
librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
|
|
ARTICULO 303 |
|
|
|
|
|
|
|