Norberto de la Riestra      Norberto de la Riestra

  Principal   Contacto   Telefonos utiles  Clima   Noticias   
 
 

Inicio - Libro de Visitas - Suscribirse - Teléfonos útiles - Contacto Noticias - Clima -

La Ciudad
Historia Geografía Población

                                por una Ciudad Autónoma

 
Delegado:
Ariel Penovi
Director Vialidad
Roberto Fredes
 
Concejales:
Daniel Fredes
 
 
 

Honorable Concejo  Deliberante

 

25 de Mayo - Bs. As. Argentina 

 

CONSTITUCIÓN DE

LA NACIÓN

ARGENTINA

 
Policía Bonaerense
 

CONSTRUIR SEGURIDAD

 

CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

 
 
N. de la Riestra
Historia
Instituciones
Salud
Cultura
Deporte
Cooperativas
Escuelas
 
Libro de Visitas

déjanos tu comentario en facebook

 
Comercios de Riestra
Guía de Profesionales
 
Delegación Municipal
Bancos
Registro Civil
Policía Bonaerense
Bomberos V.
 
Medios de comunicación
 
Riestra Informa
Noticias
Sociales
Clasificados
Clima
Web de la Ciudad
 

Chacarero Cantor

Carlos Ramón Fernández
 
República Argentina
Historia
Símbolos Patrios
Gobierno
Provincias
 
 
Taller de Reciclado
 
Aprende a Reciclar
Cómo Reciclar
Qué Reciclar
 
Horticultura
 
Huerta Orgánica
Jardín
Frutales
 
Que Sembrar
 
En el Jardín
En la Huerta
 
 
 
 
 

Taller de Reciclado

 
 
 
 
 
 
 

CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS

 
 

Capítulo III

Falsificación de documentos en general

 
ARTICULO 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. (Párrafo sustituido por art. 10° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
 
ARTICULO 293 bis.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al  funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004)
 
ARTICULO 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
 
ARTICULO 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.
 
ARTICULO 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
 
ARTICULO 297.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
 
ARTICULO 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
 
ARTICULO 298 bis. - Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.760 B.O.13/1/1997)
 

Capítulo IV

Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes

 
ARTICULO 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título.-
 

Capítulo V

De los fraudes al comercio y a la industria

 
ARTICULO 300. - Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: 1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado;
2º. El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas; 
3º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.-
 
ARTICULO 301. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.-
 
ARTICULO 301 bis.-(Artículo derogado por art. 10 de la Ley N° 24.064 B.O. 17/1/1992)
 
Capítulo VI
Del pago con cheques sin provisión de fondos
 
ARTICULO 302. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:
1º. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación; 2º. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;
3º. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago; 4º. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
 

ARTICULO 303

 
 

"No te niegues a hacer el bien a quien es debido, cuando tuvieras poder para hacerlo"

 

info@ndelariestra.com.ar

N de la Riestra - © Copyright 2007 - 2016 - Desarrollo y Producción "Webmaster JP" - Todos los derechos reservados