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TITULO XII |
DELITOS CONTRA LA FE
PUBLICA |
Capítulo I |
Falsificación de
moneda, billetes de banco, títulos al portador y
documentos de crédito |
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ARTICULO 282. - Serán reprimidos con
reclusión o prisión de tres a quince años, el que
falsificare moneda que tenga curso legal en la República
y el que la introdujere, expendiere o pusiere en
circulación.- |
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ARTICULO 283. - Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a cinco años, el que
cercenare o alterare moneda de curso legal y el que
introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda
cercenada o alterada.
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la
moneda, la pena será de seis meses a tres años de
prisión. |
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ARTICULO 284. - Si la moneda falsa,
cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y
se expendiere o circulare con conocimiento de la
falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de
pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley
N° 24.286 B.O. 29/12/1993) |
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ARTICULO 285. - Para los efectos de los
artículos anteriores quedan equiparados a la moneda
nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda
nacional, provincial o municipal y sus cupones, los
bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales
y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas,
acciones, valores negociables y tarjetas de compra,
crédito o débito, legalmente emitidos por entidades
nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los
cheques de todo tipo, incluidos los de viajero,
cualquiera que fuere la sede del banco girado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.930 B.O.
21/9/2004) |
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ARTICULO 286. - (Artículo derogado por
art. 3° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004) |
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ARTICULO 287. - Serán reprimidos con
reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación
absoluta por doble tiempo, el funcionario público y el
director o administrador de un banco o de una compañía
que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o
emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la
ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o
acciones al portador, en cantidad superior a la
autorizada. |
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Capítulo II |
Falsificación de
sellos, timbres y marcas |
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ARTICULO 288. - Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años: 1º. El que
falsificare sellos oficiales; 2º. El que falsificare
papel sellado, sellos de correos o telégrafos o
cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión
esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el
cobro de impuestos.- En estos casos, así como en los de
los artículos
siguientes, se considerará falsificación la impresión
fraudulenta del sello verdadero. |
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ARTICULO 289. - Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años:
1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas
oficialmente usadas o legalmente requeridas para
contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto
o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que
las aplicare a objetos distintos de aquellos a que
debían ser aplicados.
2. El que falsificare billetes de empresas públicas de
transporte.
3. El que falsificare, alterare o suprimiere la
numeración de un objeto registrada de acuerdo con la
ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O.
18/11/1996) |
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ARTICULO 290. - Será reprimido con
prisión de quince días a un año, el que hiciere
desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas
o contraseñas, a que se refieren los artículos
anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido
inutilizado para el objeto de su expedición.-
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en
venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será
reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a
pesos doce mil quinientos.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley
N° 24.286 B.O. 29/12/1993) |
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ARTICULO 291. - Cuando el culpable de
alguno de los delitos comprendidos en los artículos
anteriores, fuere funcionario público y cometiere el
hecho abusando de su cargo, sufrirá, además,
inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la
condena.- |
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Capítulo III |
Falsificación de
documentos en general |
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ARTICULO 292.- El que hiciere en todo o
en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de
modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de
un instrumento público y con prisión de seis meses a dos
años, si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los
destinados a acreditar la identidad de las personas o la
titularidad del dominio o habilitación para circular de
vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados
a los documentos destinados a acreditar la identidad de
las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los
integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad
expedidas por autoridad pública competente, las libretas
cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como
también los certificados de parto y de nacimiento.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 24.410 B.O.
2/1/1995) |
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ARTICULO 293 |
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