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TITULO X |
EXTINCIÓN DE
ACCIONES Y DE PENAS |
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ARTICULO 59.- La acción penal se
extinguirá:
1º. Por la muerte del imputado.
2º. Por la amnistía.
3º. Por la prescripción.
4º. Por la renuncia del agraviado, respecto de los
delitos de acción privada. |
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ARTICULO 60.- La renuncia de la
persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo
perjudicará al renunciante y a sus herederos.
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ARTICULO 61.- La amnistía extinguirá
la acción penal y hará cesar la condena y todos sus
efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a
particulares. |
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ARTICULO 62.- La acción penal se
prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya
pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la
pena señalada para el delito, si se tratare de hechos
reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en
ningún caso, el término de la prescripción exceder de
doce años ni bajar de dos años; 3º. A los cinco años,
cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con
inhabilitación perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido
únicamente con inhabilitación temporal;
5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos
reprimidos con multa. |
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ARTICULO 63.- La prescripción de la
acción empezará a correr desde la medianoche del día en
que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en
que cesó de cometerse. |
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ARTICULO 64.- La acción penal por
delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier
estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado
el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa
correspondiente y la reparación de los daños causados
por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el
máximo de la multa correspondiente, además de repararse
los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del
estado, los objetos que presumiblemente resultarían
decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este
artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo
delito ha sido cometido después de haber transcurrido
ocho años a partir de la fecha de la resolución que
hubiese declarado la extinción de la acción penal en la
causa anterior.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley Nº 24.316 B.O.
19/5/1994) |
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ARTICULO 65.- Las penas se prescriben
en los términos siguientes:
1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;
2º. La de prisión perpetua, a los veinte años;
3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo
igual al de la condena;
4º. La de multa, a los dos años. |
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ARTICULO 66.- La prescripción de la
pena empezará a correr desde la medianoche del día en
que se notificare al reo la sentencia firme o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado
a cumplirse. |
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ARTICULO 67.- La prescripción se
suspende en los casos de los delitos para cuyo
juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones
previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro
juicio. Terminada la causa de la suspensión, la
prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de
delitos cometidos en el ejercicio de la función pública,
para todos los que hubiesen participado, mientras
cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo
público. El curso de la prescripción de la acción penal
correspondiente a los delitos previstos en los artículos
226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento
del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el
marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle
declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a
juicio, efectuado en la forma que lo establezca la
legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal
equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma
no se encuentre firme. (Párrafo sustituido por art. 1°
de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005).
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe
separadamente para cada delito y para cada uno de sus
partícipes, con la excepción prevista en el segundo
párrafo de este artículo. (Párrafo sustituido por art.
1° de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005).
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 25.188 B.O.
1/11/1999. Vigencia: a partir de los ocho días desde su
publicación.) |
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ARTICULO 68.- El indulto del reo
extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las
indemnizaciones debidas a particulares. |
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ARTICULO 69.- El perdón de la parte
ofendida extinguirá la pena impuesta por
delito de los enumerados en el artículo 73.
Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno
de ellos aprovechará a los
demás. |
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ARTICULO 70.- Las indemnizaciones
pecuniarias inherentes a las penas, podrán
hacerse efectivas sobre los bienes propios del
condenado, aun después de muerto. |
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ARTICULO 71 |
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