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DELITOS CONTRA LOS
PODERES PÚBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL |
Capítulo I |
Atentados al orden
constitucional y a la vida democrática |
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ARTICULO 226. - Serán reprimidos con
prisión de cinco a quince años los que se alzaren en
armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de
los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle
alguna medida o concesión o impedir, aunque sea
temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades
constitucionales o su formación o renovación en los
términos y formas legales. Si el hecho descripto en el
párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar
de modo permanente el sistema democrático de gobierno,
suprimir la organización federal, eliminar la división
de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la
persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea
temporariamente, la independencia económica de la
Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de
prisión. Cuando el hecho fuere perpetrado por personas
que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el
mínimo de las penas se incrementará en un tercio. |
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ARTICULO 226 bis. - El que amenazare
pública e idóneamente con la comisión de alguna de las
conductas previstas en el artículo 226, será reprimido
con prisión de uno a cuatro años. |
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ARTICULO 227. - Serán reprimidos con las
penas establecidas en el artículo 215 para los traidores
a la patria, los miembros del Congreso que concedieren
al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las
legislaturas provinciales que concedieren a los
Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias,
la suma del poder público o sumisiones o supremacías,
por las que la vida, el honor o la fortuna de los
argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna
persona (artículo 29 de la Constitución Nacional).
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ARTICULO 227 bis. - Serán reprimidos con
las penas establecidas en el artículo 215 para los
traidores a la patria, con la disminución del artículo
46, los miembros de alguno de los tres poderes del
Estado nacional o de las provincias que consintieran la
consumación de los hechos descriptos en el artículo 226,
continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de
modificada por la fuerza la Constitución o depuesto
alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las
medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes. Se
aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e
inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a
quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior,
aceptaren colaborar continuando en funciones o
asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos
de los siguientes cargos: ministros, secretarios de
Estado, subsecretarios, directores generales o
nacionales o de jerarquía equivalente en el orden
nacional, provincial o municipal, presidente,
vicepresidente, vocales o miembros de directorios de
organismos descentralizados o autárquicos o de bancos
oficiales o de empresas del Estado; sociedades del
Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria, o de
entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden
nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores
o decanos de universidades nacionales o provinciales,
miembros de las fuerzas armadas o de policía o de
organismos de seguridad en
grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales,
o miembros del ministerio público fiscal de cualquier
jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento
Nacional y de las legislaturas provinciales. Si las
autoridades de facto crearen diferentes jerarquías
administrativas o cambiaren las denominaciones de las
funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se
aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la
análoga naturaleza y contenido de los cargos con
relación a los actuales. |
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ARTICULO 227 ter. - El
máximo de la pena establecida para cualquier delito será
aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a
poner en peligro la vigencia de la Constitución
Nacional. Esta disposición no será aplicable cuando las
circunstancias mencionadas en ella se encuentren
contempladas como elemento constitutivo o calificante
del delito de que se trate. |
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ARTICULO 228. - Se impondrá prisión de
seis meses a dos años al que ejecutare o mandare
ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y
rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten
del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a
seis años de la misma pena, al que los ejecutare o
mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho
pase. |
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Capítulo II |
Sedición |
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ARTICULO 229. - Serán reprimidos con
prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse
contra el gobierno nacional, armaren una provincia
contra otra, se alzaren en armas para cambiar la
Constitución local, deponer alguno de los poderes
públicos de una provincia o territorio federal,
arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque
sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades
legales o su formación o renovación en los términos y
formas establecidas en la ley. |
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ARTICULO 230. - Serán reprimidos con
prisión de uno a cuatro años:
1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de
personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y
peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la
Constitución Nacional);
2. Los que se alzaren públicamente para impedir la
ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de
las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales
o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más
severamente penado por este código. |
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Capítulo III |
Disposiciones
comunes a los Capítulos precedentes |
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ARTICULO 231. - Luego que se manifieste
la rebelión o sedición, la autoridad nacional más
próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que
inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar
entre una y otra intimación el tiempo necesario para
ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente
después de la segunda intimación, la autoridad hará uso
de la fuerza para disolverlos. No serán necesarias,
respectivamente, la primera y segunda intimación, desde
que los sublevados hicieren uso de las armas. |
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ARTICULO 232. - En caso de disolverse el
tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación
momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los
promotores o directores, a quienes se reprimirá con la
mitad de la pena señalada para el delito. |
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ARTICULO 233. - El que tomare parte como
promotor o director, en una conspiración de dos o más
personas para cometer los delitos de rebelión o
sedición, será reprimido, si la conspiración fuere
descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta
parte de la pena correspondiente al delito que se
trataba de perpetrar. |
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ARTICULO 234. - El que
sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un
buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de
guardia o retuviere ilegalmente un mando político o
militar para cometer una rebelión o una sedición, será
reprimido con la mitad de la pena correspondiente al
delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener
efecto la rebelión o la sedición, la pena será la
establecida para los autores de la rebelión o de la
sedición en los casos respectivos. |
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ARTICULO 235. - Los funcionarios públicos
que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos
previstos en este Título, sufrirán además inhabilitación
especial por un tiempo doble del de la condena.- Los
funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o
sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán
inhabilitación especial de uno a seis años.- Auméntase
al doble el máximo de la pena establecida para los
delitos previstos en este Título, para los jefes y
agentes de la fuerza pública que incurran en ellos
usando u ostentando las armas y demás materiales
ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.
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ARTICULO 236. - Cuando al ejecutar los
delitos previstos en este Título, el culpable cometiere
algún otro, se observarán las reglas establecidas para
el concurso de hechos punibles. |
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ARTICULO 237 |
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