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TITULO VIII |
REINCIDENCIA |
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ARTICULO 50.- Habrá reincidencia
siempre que quien hubiera cumplido, total o
parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un
tribunal del país cometiere
un nuevo delito punible también con esa clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta
para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de
un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a
extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por
delitos políticos, los previstos exclusivamente en el
Código de Justicia Militar, los amnistiados o los
cometidos por menores de dieciocho años de edad. La pena
sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la
reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera
transcurrido un término igual a aquél por la que fuera
impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a
cinco años. |
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ARTICULO 51.- Todo ente oficial que
lleve registros penales se abstendrá de informar sobre
datos de un proceso terminado por sobreseimiento o
sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la
existencia de detenciones que no provengan de la
formación de causa, salvo que los informes se requieran
para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos
de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a
todos sus efectos:
1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia
(art. 27) para las condenas condicionales;
2. Después de transcurridos diez años desde su extinción
para las demás condenas a penas privativas de la
libertad;
3. Después de transcurridos cinco años desde su
extinción para las condenas a pena de multa o
inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información
cuando mediare expreso consentimiento del interesado.
Asimismo, los jueces podrán requerir la información,
excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse
en la necesidad concreta del antecedente como elemento
de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de
registro la fecha de caducidad:
1. Cuando se extingan las penas perpetuas;
2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas
temporales, sean condicionales o de cumplimiento
efectivo;
3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en
caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º),
al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
4. Cuando declaren la extinción de las penas en los
casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.
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La violación de la prohibición de
informar será considerada como violación de secreto en
los términos del artículo 157, si el hecho no
constituyere un delito más severamente penado.
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ARTICULO 52.- Se impondrá reclusión
por tiempo indeterminado como accesoria de la última
condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma
tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de
ellas mayor de tres años;
2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o
menores.
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en
suspenso la aplicación de esta medida accesoria,
fundando expresamente su decisión en la forma prevista
en el artículo 26. |
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ARTICULO 53.- En los casos del
artículo anterior, transcurridos cinco años del
cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que
hubiera dictado la última condena o impuesto la pena
única estará facultado para otorgarle la libertad
condicional, previo informe de la autoridad
penitenciaria, en las condiciones compromisorias
previstas en el artículo 13, y siempre que el condenado
hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y
hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan
suponer verosímilmente que no constituirá un peligro
para la sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida
la libertad condicional el condenado podrá solicitar su
libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que
decidirá según sea el resultado obtenido en el período
de prueba y previo informe del patronato, institución o
persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado
el control de la actividad del liberado. Los condenados
con la reclusión accesoria por
tiempo indeterminado deberán cumplirla en
establecimientos federales.
La violación por parte del liberado de cualquiera de las
condiciones establecidas en el artículo 13 podrá
determinar la revocatoria del beneficio acordado y su
reintegro al régimen carcelario anterior. Después de
transcurridos cinco años de su reintegro al régimen
carcelario podrá en los casos de los incisos 1º, 2º, 3º
y 5º del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad
condicional. |
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ARTICULO 54 |
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