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CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

 

TITULO VI

TENTATIVA

 
ARTICULO 42.- El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su
ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las
penas determinadas en el artículo 44.
 
ARTICULO 43.- El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere
voluntariamente del delito.
 
ARTICULO 44.- La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el
delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de
quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será
prisión de diez a quince años.
Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al
mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el
delincuente.
 

ARTICULO 45

 

"No te niegues a hacer el bien a quien es debido, cuando tuvieras poder para hacerlo"

 

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