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DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD |
TITULO VI |
DELITOS CONTRA LA
PROPIEDAD |
Capítulo I |
Hurto |
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ARTICULO 162. - Será reprimido con
prisión de un mes a dos años, el que se apoderare
ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena.- |
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ARTICULO 163. - Se aplicará prisión
de uno a seis años en los casos siguientes:
1º Cuando el hurto fuere de productos separados del
suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de
productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos
similares, dejados en el campo, o de alambres u otros
elementos de los cercos.
(Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un
incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de
ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las
facilidades provenientes de cualquier otro desastre o
conmoción pública o de un infortunio
particular del damnificado;
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro
instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere
sido substraída, hallada o retenida; (Inciso sustituido
por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)
4º Cuando se perpetrare con escalamiento.
5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas
muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere
entre el momento de su carga y el de su destino o
entrega, o durante las escalas que se realizaren. .
(Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.468 B.O.
26/1/1987) |
6º Cuando el hurto fuere de vehículos
dejados en la vía pública o en lugares de acceso
público. . (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N°
24.721 B.O.18/11/1996) |
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ARTICULO 163 bis — En los casos
enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará
en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien
ejecutare el delito fuere miembro integrante de las
fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
penitenciario.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.816
B.O.9/12/2003) |
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Capítulo II |
Robo |
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ARTICULO 164. - Será reprimido con
prisión de un mes a seis años, el que se apoderare
ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en
las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del
robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después
de cometido para procurar su impunidad. |
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ARTICULO 165. - Se impondrá reclusión
o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u
ocasión del robo resultare un homicidio. |
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ARTICULO 166. -Se aplicará reclusión
o prisión de CINCO a QUINCE años:
1. Si por las violencias ejercidas para realizar el
robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los
artículos 90 y 91.
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y
en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal
prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su
máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya
aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún
modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena
será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.882 B.O.
26/4/2004) |
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ARTICULO 167. - Se aplicará reclusión
o prisión de tres a diez años: 1º. Si se cometiere
el robo en despoblado;
2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura
de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un
lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
4º. Si concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en el artículo 163. |
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ARTICULO 167 bis — En los casos
enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará
en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien
ejecutare el delito fuere miembro integrante de las
fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
penitenciario.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.816
B.O.9/12/2003) |
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Capítulo 2 bis:
Abigeato |
(Capítulo incorporado
por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004) |
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ARTICULO 167 ter.- Será reprimido con
prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare
ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor
o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare
en establecimientos rurales o, en ocasión de su
transporte, desde el momento de su carga hasta el de su
destino o entrega, incluyendo las escalas que se
realicen durante el trayecto.
La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si
el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado
mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su
transporte.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890
B.O.21/5/2004)
ARTICULO 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de
CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato
concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones
previstas en el artículo 164.
2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o
señales utilizadas para la identificación del animal.
3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de
adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o
señal, o documentación equivalente, falsos.
4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a
la crianza, cuidado, faena, elaboración,
comercialización o transporte de ganado o de productos o
subproductos de origen animal.
5.- Participare en el hecho un funcionario público
quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus
funciones, facilitare directa o indirectamente su
comisión.
6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890
B.O.21/5/2004) |
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ARTICULO 167 quinque.- En caso de
condena por un delito previsto en este Capítulo, el
culpable, si fuere funcionario público o reuniere las
condiciones personales descriptas en el artículo 167
quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena.
En todos los casos antes previstos también se impondrá
conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ
(10) veces del valor del ganado sustraído".
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890
B.O.21/5/2004) |
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ARTICULO 168 |
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