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DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD |
Capítulo I |
Delitos contra la
libertad individual |
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ARTICULO 140. - Serán reprimidos con
reclusión o prisión de tres a quince años, el que
redujere a una persona a servidumbre o a otra condición
análoga y el que la recibiere en tal condición para
mantenerla en ella. |
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ARTICULO 141. - Será reprimido con
prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que
ilegalmente privare a otro de su libertad personal. |
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ARTICULO 142. - Se aplicará prisión o
reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de
su libertad personal, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o
con fines religiosos o de venganza;
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un
ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro
individuo a quien se deba respeto particular;
3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a
los negocios del ofendido, siempre que el hecho no
importare otro delito por el cual la ley imponga pena
mayor;
4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública
u orden de autoridad pública;
5. Si la privación de la libertad durare más de un mes. |
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ARTICULO 142 bis. - Se impondrá
prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al
que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con
el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer,
no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor
lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a
ocho (8) años. La pena será de diez (10) a veinticinco
(25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de
dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70)
años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un
ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o
de otro individuo a quien se deba respeto particular. |
3. Si se causare a la víctima
lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada,
enferma o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o
pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del
hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de
inteligencia del Estado. (Inciso sustituido por art. 3°
del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008.
Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en
las áreas pertinentes un programa de divulgación y
capacitación sobre su contenido y aplicación)
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más
personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de
prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de
la persona ofendida, como consecuencia no querida por el
autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se
causare intencionalmente la muerte de la persona
ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros,
se esforzare de modo que la víctima recupere la
libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia
del logro del propósito del autor, se reducirá de un
tercio a la mitad.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.742 B.O.
20/6/2003) |
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ARTICULO 143. - Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación
especial por doble tiempo:
1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso,
cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
2º. El funcionario que prolongare indebidamente la
detención de una persona, sin ponerla a disposición del
juez competente;
3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un
detenido;
4º. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o
el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin
testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere
impuesto la pena o lo colocare en lugares del
establecimiento que no sean los señalados al efecto;
5º. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y
seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad
competente, salvo el caso de flagrante delito;
6º. El funcionario competente que teniendo noticias de
una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare
hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba
resolver. |
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ARTICULO 144. - Cuando en los casos
del artículo anterior concurriere alguna de las
circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del
artículo 142, el máximo de la pena privativa de la
libertad se elevará a cinco años. |
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ARTICULO 144 bis. - Será reprimido
con prisión o reclusión de uno a cinco años e
inhabilitación especial por doble tiempo:
1. El funcionario público que, con abuso de sus
funciones o sin las formalidades
prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad
personal;
2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio
cometiera cualquier vejación contra las personas o les
aplicare apremios ilegales;
3. El funcionario público que impusiere a los presos que
guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas
en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena
privativa de la libertad será de reclusión o prisión de
dos a seis años. |
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ARTICULO 144 ter. |
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