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TITULO VIII |
DELITOS CONTRA EL ORDEN
PUBLICO |
Capítulo VI |
Asociaciones
ilícitas terroristas y financiación del terrorismo |
(Capítulo incorporado
por art. 1° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007) |
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Artículo 213 ter.- Se impondrá reclusión
o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare
parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea,
mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la
población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de
hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes
características:
a) Tener un plan de acción destinado a la propagación
del odio étnico, religioso o
político;
b) Estar organizada en redes operativas internacionales;
c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes
químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo
para poner en peligro la vida o la integridad de un
número indeterminado de personas.
Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo
de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o
prisión. (Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N°
26.268 B.O. 5/7/2007) |
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Artículo 213 quáter.- Será reprimido con
reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años,
salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación
de las reglas de los artículos 45 y 48, el que
recolectare o proveyere bienes o dinero, con
conocimiento de que serán utilizados, en todo o en
parte, para financiar a una asociación ilícita
terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a
un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de
los delitos que constituyen su objeto,
independientemente de su acaecimiento.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.268
B.O. 5/7/2007) |
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TITULO IX |
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DE LA NACIÓN |
Capítulo I |
Traición |
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ARTICULO 214. - Será reprimido con
reclusión o prisión de diez a veinticinco años o
reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso,
inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho
no se halle comprendido en otra disposición de este
código, todo argentino o toda persona que deba
obediencia a la Nación por razón de su empleo o función
pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a
sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
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ARTICULO 215. - Será reprimido con
reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito
previsto en el artículo precedente, en los casos
siguientes:
1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o
parcialmente la Nación al dominio extranjero o a
menoscabar su independencia o integridad;
2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a
hacer la guerra contra la República.
3° Si perteneciere a las fuerzas armadas. (Inciso
incorporado por art. 5° del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS
(6) meses de su promulgación. Durante dicho período se
llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de
divulgación y capacitación sobre su contenido y
aplicación) |
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ARTICULO 216. - Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare
parte en una conspiración de dos o más personas, para
cometer el delito de traición, en cualquiera de los
casos comprendidos en los artículos precedentes, si la
conspiración fuere descubierta antes de empezar su
ejecución. |
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ARTICULO 217. - Quedará eximido de pena
el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de
haberse comenzado el procedimiento. |
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ARTICULO 218. - Las penas establecidas en
los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando
los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra
una potencia aliada de la República, en guerra contra un
enemigo común.
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en
territorio argentino, salvo lo establecido por los
tratados o por el derecho de gentes, acerca de los
funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los
países en conflicto. En este caso se aplicará la pena
disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44. |
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Capítulo II |
Delitos que comprometen la paz y la
dignidad de la Nación |
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ARTICULO 219. - Será reprimido con
prisión de uno a seis años, el que por actos materiales
hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere
motivos al peligro de una declaración de guerra contra
la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar
vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes
o alterare las relaciones amistosas del gobierno
argentino con un gobierno extranjero. Si de dichos actos
resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de
tres a quince años de reclusión o prisión.
Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un
militar, los mínimos de las penas previstas en este
artículo se elevarán a tres (3) y diez (10) años
respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas
previstas en este artículo se elevarán respectivamente a
diez (10) y veinte (20) años. (Párrafo incorporado por
art. 6° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008.
Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en
las áreas pertinentes un programa de divulgación y
capacitación sobre su contenido y aplicación) |
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ARTICULO 220. Se impondrá prisión de seis
(6) meses a dos (2) años, al que violare los tratados
concluidos con naciones extranjeras, las treguas y
armisticios acordados entre la República y una potencia
enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los
salvoconductos debidamente expedidos.
Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de
la pena se elevará a un (1) año y el máximo de la pena
se elevará a cinco (5) años.
(Artículo sustituido por art. 7° del Anexo I de la Ley
N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a
los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho
período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un
programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación) |
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ARTICULO 221. - Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que violare las
inmunidades del jefe de un Estado o del representante de
una potencia extranjera. |
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ARTICULO 222. - Será reprimido con
reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que
revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos
o militares concernientes a la seguridad, a los medios
de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
(Párrafo sustituido por art. 8° del Anexo I de la Ley N°
26.394 B.O.
29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6)
meses de su promulgación. Durante dicho período se
llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de
divulgación y capacitación sobre su contenido y
aplicación)
En la misma pena incurrirá el que obtuviere la
revelación del secreto. Será reprimido con prisión de
uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la
bandera, el escudo o el himno de la Nación o los
emblemas de una provincia argentina.
Si la revelación u obtención fuese cometida por un
militar, en el ejercicio de sus funciones el mínimo de
la pena se elevará a tres (3) años y el máximo de la
pena se elevará a diez (10) años. (Párrafo incorporado
por art. 9° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O.
29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6)
meses de su promulgación. Durante dicho período se
llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de
divulgación y capacitación sobre su contenido y
aplicación) |
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ARTICULO 223. - Será reprimido con
prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por
doble tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere
a conocer los secretos mencionados en el artículo
precedente, de los que se hallare en posesión en virtud
de su empleo u oficio. |
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ARTICULO 224. - Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente
levantare planos de fortificaciones, buques,
establecimientos, vías u otras obras militares o se
introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en
dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al
público. |
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ARTICULO 225. - Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a diez años, el que,
encargado por el gobierno argentino de una negociación
con un estado extranjero, la condujere de un modo
perjudicial a la Nación, apartándose de sus
instrucciones. |
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ARTICULO 226 |