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CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS

 
 

TITULO III

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

(rúbrica del título sustituida por art. 1° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
(Nota Infoleg: Capítulo I y su rúbrica: Adulterio, derogados por art. 3° de la Ley N° 24.453 B.O. 7/3/1995)

 

Capítulo III

 
ARTICULO 126 — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción." (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
 
ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción. (Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
 
ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
 
ARTICULO 129 — Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
(Artículo sustituido por art. 10° de la Ley N° 25.087, B.O. 14/5/1999)
(Nota Infoleg: multa actualizada anteriormente por art. 1° de la Ley N° 24.286
B.O. 29/12/1993)
Capítulo IV
 
ARTICULO 130 — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude con la intención de menoscabar su integridad sexual.
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.
(Artículo sustituido por art. 11° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 131. - (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
 

Capítulo V

 
ARTICULO 132. - En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. 
En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
 
ARTICULO 133. - Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999)
(Nota Infoleg: rúbricas de los capítulos II, III, IV y V derogadas por art. 1° de la
Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999)
 

ARTICULO 134

 
 

"No te niegues a hacer el bien a quien es debido, cuando tuvieras poder para hacerlo"

 

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