|
|
TITULO III |
CONDENACIÓN
CONDICIONAL |
|
|
ARTICULO 26.- En los casos de primera
condena a pena de prisión que no exceda de tres años,
será facultad de los tribunales disponer en el mismo
pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento
de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo
sanción de nulidad, en la personalidad moral del
condenado, su actitud posterior al delito, los motivos
que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y
las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de
libertad. El tribunal requerirá las informaciones
pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes
aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de
concurso de delitos si la pena impuesta al reo no
excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las
penas de multa o inhabilitación. |
|
ARTICULO 27.- La condenación se
tendrá como no pronunciada si dentro del término de
cuatro años, contados a partir de la fecha de la
sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo
delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena
impuesta en la primera condenación y la que le
correspondiere por el segundo delito, conforme con lo
dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el
nuevo delito ha sido cometido después de haber
transcurrido ocho años a partir de la fecha de la
primera condena firme. Este plazo se elevará a diez
años, si ambos delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en
cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos
se computarán desde la fecha del pronunciamiento
originario. |
|
ARTICULO 27 bis.- Al suspender
condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal
deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre
dos y cuatro años según la gravedad del delito, el
condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas
de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir
la comisión de nuevos delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un
patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de
relacionarse con determinadas personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de
bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere
cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su
capacitación laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico,
previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado
a su capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado
o de instituciones de bien público, fuera de sus
horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según
resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el
Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de
cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta
ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el
incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la
condicionalidad de la condena. El condenado deberá
entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión
impuesta en la sentencia.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.316
B.O. 19/5/1994) |
|
ARTICULO 28.- La
suspensión de la pena no comprenderá la reparación de
los daños causados por el delito y el pago de los gastos
del juicio. |
|
TITULO IV |
REPARACIÓN DE
PERJUICIOS |
|
ARTICULO 29.- La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La reposición al estado anterior a la comisión del
delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las
restituciones y demás medidas necesarias.
2. La indemnización del daño material y moral causado a
la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el
monto prudencialmente por el juez en defecto de plena
prueba.
3. El pago de las costas.
(Artículo sustituido por art. 27 de la Ley N° 25.188 B.O.
1/11/1999.) |
|
ARTICULO 30 |
|
|
|
|
|
|
|