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TITULO I |
DELITOS CONTRA LAS
PERSONAS |
Capítulo I |
Delitos contra la
vida |
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ARTICULO 87. - Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que con violencia
causare un aborto sin haber tenido el propósito de
causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere
notorio o le constare. |
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ARTICULO 88. - Será reprimida con
prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su
propio aborto o consintiere en que otro se lo causare.
La tentativa de la mujer no es punible. |
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Capítulo II |
Lesiones |
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ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de
un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o
en la salud, un daño que no esté previsto en otra
disposición de este código. |
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ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión
o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una
debilitación permanente de la salud, de un sentido, de
un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de
la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del
ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más
de un mes o le hubiere causado una deformación
permanente del rostro. |
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ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión
o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere
una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente
incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la
pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del
uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la
capacidad de engendrar o concebir. |
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ARTICULO 92. - Si concurriere alguna
de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la
pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a
dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez
años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince
años. |
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ARTICULO 93. - Si concurriere la
circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del
artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89,
de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90,
de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91,
de uno a cuatro años. |
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ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de
un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e
inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que
por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte
o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o
deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo
o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos
90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias
previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el
mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de
seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación
especial por dieciocho meses.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.189
28/10/1999)
(Multa actualizada por la Ley N° 24.286 B.O.
29/12/1993.) |
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Capítulo III |
Homicidio o lesiones
en riña |
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ARTICULO 95. - Cuando en riña o
agresión en que tomaren parte más de dos personas,
resultare muerte o lesiones de las determinadas en los
artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las
causaron, se tendrá por autores a todos los que
ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se
aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso
de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.
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ARTICULO 96. - Si las lesiones fueren
las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será
de cuatro a ciento veinte días de prisión. |
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Capítulo IV |
Duelo |
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ARTICULO 97. - Los que se batieren en
duelo, con intervención de dos o más
padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y
arreglen las demás condiciones
del desafío, serán reprimidos:
1º Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere
lesión a su adversario o sólo
le causare una lesión de las determinadas en el artículo
89. |
2º Con prisión de uno a cuatro años,
al que causare la muerte de su adversario o le infiriere
lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91.
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ARTICULO 98. - Los que se batieren,
sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que
elijan las armas y arreglen las demás condiciones del
desafío, serán reprimidos:
1º El que matare a su adversario, con la pena señalada
para el homicida;
2º El que causare lesiones, con la pena señalada para el
autor de lesiones;
3º El que no causare lesiones, con prisión de un mes a
un año. |
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ARTICULO 99 |
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