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TITULO I |
DELITOS CONTRA LAS
PERSONAS |
Capítulo I |
Delitos contra la
vida |
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ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión
o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a
otro siempre que en este código no se estableciere otra
pena. |
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ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión
perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo
dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo
que lo son.
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro
procedimiento insidioso. |
3º Por precio o promesa
remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial o religioso.
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito o para asegurar sus resultados o procurar la
impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el
fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública,
policiales o penitenciarias, por su función, cargo o
condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N°
25.601 B.O.11/6/2002)
9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro
integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del
servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1°
de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)
10º A su superior militar frente a enemigo o tropa
formada con armas. (Inciso incorporado por art. 2° del
Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia:
comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en
las áreas pertinentes un programa de divulgación y
capacitación sobre su contenido y aplicación)
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo,
mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación,
el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a
veinticinco años. |
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ARTICULO 81. - 1º Se impondrá
reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a
tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de
emoción violenta y que las
circunstancias hicieren excusable.
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el
cuerpo o en la salud, produjere
la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no
debía razonablemente
ocasionar la muerte.
2º (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O.
2/1/1995) |
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ARTICULO 82. - Cuando en el caso del
inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las
circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la
pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco
años. |
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ARTICULO 83. - Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al
suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se
hubiese tentado o consumado. |
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ARTICULO 84. - Será reprimido con
prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación
especial, en su caso, por cinco a diez años el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o
profesión o inobservancia de los reglamentos o de los
deberes a su cargo, causare a otro la muerte. |
El mínimo de la pena se elevará a dos
años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el
hecho hubiese sido ocasionado por la conducción
imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria
de un vehículo automotor. (Artículo sustituido por art.
1° de la Ley N° 25.189 28/10/1999) |
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ARTICULO 85. - El que causare un
aborto será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si
obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá
elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de
la muerte de la mujer.
2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si
obrare con consentimiento de la mujer.
El máximum de la pena se elevará a seis años, si el
hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
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ARTICULO 86. - Incurrirán en las
penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán,
además, inhabilitación especial por doble tiempo que el
de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o
farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para
causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el
consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para
la vida o la salud de la madre y si este peligro no
puede ser evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un
atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o
demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el aborto.
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ARTICULO 87 |
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