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LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES

CAPITULO II

II - SESIONES DEL CONCEJO PRESIDENTE Y CONCEJALES

 
 

a) Sesiones

ARTICULO 68°: (Texto según Ley 11.690). El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican: 1°. - Preparatorias: En la fecha fijada por la Junta Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artículos 18 al 23 de la presente. 2°. - Ordinarias: Por propia determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias el 1° de abril de cada año y las cerrará el 30 de noviembre. 3°. - De Prórroga: El Concejo podrá prorrogar las Sesiones Ordinarias por el término de treinta (30) días. 4°. - Especiales: Las que determine el Cuerpo dentro del período de sesiones ordinarias y de prórroga, y las que deberá realizar en el mes de marzo por propia determinación, para tratar el examen de las cuentas, previsto en el artículo 192 inciso 5°(*), de la Constitución (*) Texto constitucional corresponde a reforma 1994. 5°. -Extraordinarias: El Concejo podrá ser convocado por el Intendente a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija, o convocarse por sí mismo cuando, por la misma razón, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros. En estos casos, solo el Concejo se ocupará del asunto o asuntos que fije la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento. Los Concejos Deliberantes funcionarán en la cabecera del Partido correspondiente, pero podrán hacerlo en otro punto del mismo, precediendo una disposición del Concejo que así lo autorice

ARTICULO 69°: La mayoría absoluta del total de concejales que constituyen el Concejo formará quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, excepto expresa disposición en contrario. El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente, de insistir con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

ARTICULO 70°: La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública, a los concejales que por inasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros.

ARTICULO 71°: Las sesiones serán públicas. Para conferirles carácter secreto se necesitará mayoría del total de los miembros del Concejo.

ARTICULO 72°expresadas por los miembros en sesiones del Concejo, no constituirán antecedentes para la intervención de ninguna autoridad. Serán regidas por las normas del Concejo.

ARTICULO 73°: Producidas vacantes durante el receso, el Concejo proveerá los respectivos reemplazos en reuniones preparatorias en los años de renovación de autoridades o en la primera reunión ordinaria, en los otros.

ARTICULO 74°: La designación de presidente, vicepresidente y secretario es revocable en cualquier tiempo por resolución de la mayoría, tomada en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto.

ARTICULO 75°: Cada Concejo dictará su reglamento interno, en el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de los presidentes y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.

ARTICULO 76°: La designación de las comisiones de reglamento se hará en la primera sesión ordinaria de cada año.

ARTICULO 77° (texto según art. 70 Ley 13101): Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarán: a) Ordenanza, si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete a la Intendencia Municipal. Las ordenanzas serán consideradas ley en sentido formal y material. b) Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en general, toda disposición de carácter imperativo que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo. c) Resolución, si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado. d) Comunicación, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.

ARTICULO 78°: Las ordenanzas y los decretos deberán ser concisos y de carácter preceptivo.

ARTICULO 79°: En los libros de actas del Concejo se dejará constancia de las sanciones de éste y de las sesiones realizadas. En caso de pérdida o sustracción del libro, harán plena fe las constancias ante escribano público, hasta tanto se recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, uno nuevo. De las constancias del libro de actas el Concejo se expedirá testimonio autenticado, el que se remitirá mensualmente, para su guarda, al Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 80°: Toda la documentación del Concejo estará bajo la custodia del Secretario.

ARTICULO 81°: El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren el respeto en sus sesiones a alguno de los miembros del mismo o a éste en general, ordenando el arresto del culpable, por un término que no exceda de tres días, y someterlo a la justicia por desacato, en caso de mayor gravedad. (*) (*) La figura del desacato fue derogada por ley nacional 24.198.

ARTICULO 82°: En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el Concejo podrá sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos determinados en el capítulo X. b) Presidente

ARTICULO 83°: Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo: 1. - Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar. 2. - Dirigir la discusión en que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra deberá abandonar la Presidencia y ocupar una banca de concejal, y votará, en todos los casos, desde su sitial. 3. - Decidir en casos de paridad, en los cuales tendrá doble voto. 4. - Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo. 5. - Presidir las asambleas del Concejo, integradas con mayores contribuyentes. 6. - Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones, y las actas, debiendo ser refrendadas por el secretario. 7. - Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitiéndole al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago. 8. - Ejercer las acciones por cobro de multas a los concejales. 9. - Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal, con excepción del secretario al que sólo podrá suspender dando cuenta al Cuerpo en la primera sesión, en cuyo caso el Concejo deberá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia de la medida. 10. - Disponer de las dependencias del Concejo.

ARTICULO 84°: En todos los casos, los vicepresidentes reemplazarán por su orden al presidente del Concejo y podrán convocar a los concejales cuando el presidente dejare de hacerlo. En caso de vacante en la presidencia o vicepresidencia, no será necesaria nueva elección, salvo que faltaren todos los miembros de la mesa directiva. c) Concejales

ARTICULO 85°: Los concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.

ARTICULO 86°: Los concejales no podrán ser detenidos sin orden o resolución de juez competente basada en semiplena prueba de delito penal sancionado con prisión o reclusión mayor de dos años.

ARTICULO 87° (texto según Ley 11.866): El concejal que asuma el Departamento Ejecutivo ejercerá el cargo con las atribuciones y deberes que a éste competen. Aquel concejal será reemplazado con el mismo carácter y por el lapso que dure su función al frente del Departamento Ejecutivo, por el suplente que corresponda.

ARTICULO 88°: Los concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante, licencia o suspensión del titular o cuando éste deba reemplazar al Intendente. El concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de titulares. Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupará en carácter de titular.

ARTICULO 89°: Regirán para los concejales, como sobrevinientes las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el capitulo I. Estas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las 24 horas de producidas o al Intendente en caso de receso.

ARTICULO 90°: Ningún concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueron aumentados durante el período legal de su actuación; ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo.

ARTICULO 91°: Los concejales no deberán abandonar su cargo hasta recibir comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias. Las excusaciones del capítulo I, regirán para los concejales.

ARTICULO 92°: (Texto según Ley 13924 B.O. 14/01/09) Los concejales percibirán, salvo manifestación expresa en contrario prestada en forma fehaciente y personal por el interesado, una dieta mensual fijada por el Concejo que no podrá exceder de la proporción que establece la siguiente escala:

a)   Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta diez Concejales.

b)   Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta catorce concejales.

c)    Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta dieciocho Concejales.

d)   Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinte concejales.

e)   Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinticuatro concejales.

En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al cincuenta (50) por ciento de la respectiva escala.

El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b), c), d) y e) será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, incluyendo la antigüedad que corresponda a cada Concejal en forma individual, conforme lo establezcan las normas aplicables a los agentes municipales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no están sujetos a aportes provisionales.

Para el caso en que los Concejales optaran por renunciar a la dieta en la forma establecida en el párrafo primero de este artículo, tendrán derecho a percibir, a su requerimiento, una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la función equivalente a las dos terceras partes de la dieta que se establece en los párrafos precedentes. Esta suma no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. Los Concejales que opten por percibir esta suma no percibirán Sueldo Anual complementario.

 

(Articulo 92° anterior)

 
 
 

"No te niegues a hacer el bien a quien es debido, cuando tuvieras poder para hacerlo"

 

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