a) Sesiones
ARTICULO 68°:
(Texto según Ley 11.690). El
Concejo realizará sesiones con el carácter y en los
términos que a continuación se indican: 1°. -
Preparatorias: En la fecha fijada por la Junta
Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artículos 18
al 23 de la presente. 2°. - Ordinarias: Por propia
determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias el 1° de
abril de cada año y las cerrará el 30 de noviembre. 3°.
- De Prórroga: El Concejo podrá prorrogar las Sesiones
Ordinarias por el término de treinta (30) días. 4°. -
Especiales: Las que determine el Cuerpo dentro del
período de sesiones ordinarias y de prórroga, y las que
deberá realizar en el mes de marzo por propia
determinación, para tratar el examen de las cuentas,
previsto en el artículo 192 inciso 5°(*), de la
Constitución (*) Texto constitucional corresponde a
reforma 1994. 5°. -Extraordinarias: El Concejo podrá ser
convocado por el Intendente a sesiones extraordinarias,
siempre que un asunto de interés público y urgente lo
exija, o convocarse por sí mismo cuando, por la misma
razón, lo solicite un mínimo de un tercio del número de
sus miembros. En estos casos, solo el Concejo se ocupará
del asunto o asuntos que fije la convocatoria, empezando
por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés
público para hacer lugar al requerimiento. Los Concejos
Deliberantes funcionarán en la cabecera del Partido
correspondiente, pero podrán hacerlo en otro punto del
mismo, precediendo una disposición del Concejo que así
lo autorice
ARTICULO 69°:
La mayoría absoluta del total de concejales que
constituyen el Concejo formará quórum para deliberar y
resolver todo asunto de su competencia, excepto expresa
disposición en contrario. El Concejo conferirá sanción
definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente,
de insistir con el voto de los dos tercios del total de
sus miembros.
ARTICULO 70°:
La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública, a
los concejales que por inasistencia injustificada
impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá por
minoría un tercio del total de sus miembros.
ARTICULO 71°:
Las sesiones serán públicas. Para conferirles carácter
secreto se necesitará mayoría del total de los miembros
del Concejo.
ARTICULO 72°expresadas
por los miembros en sesiones del Concejo, no
constituirán antecedentes para la intervención de
ninguna autoridad. Serán regidas por las normas del
Concejo.
ARTICULO 73°:
Producidas vacantes durante el receso, el Concejo
proveerá los respectivos reemplazos en reuniones
preparatorias en los años de renovación de autoridades o
en la primera reunión ordinaria, en los otros.
ARTICULO 74°:
La designación de presidente, vicepresidente y
secretario es revocable en cualquier tiempo por
resolución de la mayoría, tomada en sesión pública,
convocada especialmente para ese objeto.
ARTICULO 75°:
Cada Concejo dictará su reglamento interno, en el que
establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, el
servicio de las comisiones, las atribuciones de los
presidentes y las disposiciones concernientes al régimen
de sus oficinas.
ARTICULO 76°:
La designación de las comisiones de reglamento se hará
en la primera sesión ordinaria de cada año.
ARTICULO 77°
(texto según art. 70 Ley
13101): Las disposiciones que adopte el Concejo se
denominarán: a) Ordenanza, si crea, reforma, suspende o
deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete a la
Intendencia Municipal. Las ordenanzas serán consideradas
ley en sentido formal y material. b) Decreto, si tiene
por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la
adopción de medidas relativas a la composición u
organización interna del Concejo y en general, toda
disposición de carácter imperativo que no requiera
promulgación del Departamento Ejecutivo. c) Resolución,
si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo
sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o
manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo
determinado. d) Comunicación, si tiene por objeto
contestar, recomendar, pedir o exponer algo.
ARTICULO 78°:
Las ordenanzas y los decretos deberán ser concisos y de
carácter preceptivo.
ARTICULO 79°:
En los libros de actas del Concejo se dejará constancia
de las sanciones de éste y de las sesiones realizadas.
En caso de pérdida o sustracción del libro, harán plena
fe las constancias ante escribano público, hasta tanto
se recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, uno
nuevo. De las constancias del libro de actas el Concejo
se expedirá testimonio autenticado, el que se remitirá
mensualmente, para su guarda, al Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 80°:
Toda la documentación del Concejo estará bajo la
custodia del Secretario.
ARTICULO 81°:
El Concejo puede proceder contra las terceras personas
que faltaren el respeto en sus sesiones a alguno de los
miembros del mismo o a éste en general, ordenando el
arresto del culpable, por un término que no exceda de
tres días, y someterlo a la justicia por desacato, en
caso de mayor gravedad. (*) (*) La figura del desacato
fue derogada por ley nacional 24.198.
ARTICULO 82°:
En caso de notable inasistencia o desorden de conducta,
el Concejo podrá sancionar a cualquiera de sus miembros
en la forma y con los procedimientos determinados en el
capítulo X. b) Presidente
ARTICULO 83°:
Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo:
1. - Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones
que deba celebrar. 2. - Dirigir la discusión en que
tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra deberá
abandonar la Presidencia y ocupar una banca de concejal,
y votará, en todos los casos, desde su sitial. 3. -
Decidir en casos de paridad, en los cuales tendrá doble
voto. 4. - Dirigir la tramitación de los asuntos y
señalar los que deben formar el orden del día, sin
perjuicio de los que en casos especiales resuelva el
Concejo. 5. - Presidir las asambleas del Concejo,
integradas con mayores contribuyentes. 6. - Firmar las
disposiciones que apruebe el Concejo, las
comunicaciones, y las actas, debiendo ser refrendadas
por el secretario. 7. - Disponer de las partidas de
gastos asignadas al Concejo, remitiéndole al
Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones
para que proceda a su pago. 8. - Ejercer las acciones
por cobro de multas a los concejales. 9. - Nombrar,
aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los
empleados del Concejo con arreglo a las leyes y
ordenanzas sobre estabilidad del personal, con excepción
del secretario al que sólo podrá suspender dando cuenta
al Cuerpo en la primera sesión, en cuyo caso el Concejo
deberá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o
improcedencia de la medida. 10. - Disponer de las
dependencias del Concejo.
ARTICULO 84°:
En todos los casos, los vicepresidentes reemplazarán por
su orden al presidente del Concejo y podrán convocar a
los concejales cuando el presidente dejare de hacerlo.
En caso de vacante en la presidencia o vicepresidencia,
no será necesaria nueva elección, salvo que faltaren
todos los miembros de la mesa directiva. c) Concejales
ARTICULO 85°:
Los concejales no pueden ser interrogados o acusados
judicialmente por las opiniones que emitan en el
desempeño de su mandato.
ARTICULO 86°:
Los concejales no podrán ser detenidos sin orden o
resolución de juez competente basada en semiplena prueba
de delito penal sancionado con prisión o reclusión mayor
de dos años.
ARTICULO 87°
(texto según Ley 11.866):
El concejal que asuma el Departamento Ejecutivo ejercerá
el cargo con las atribuciones y deberes que a éste
competen. Aquel concejal será reemplazado con el mismo
carácter y por el lapso que dure su función al frente
del Departamento Ejecutivo, por el suplente que
corresponda.
ARTICULO 88°:
Los concejales suplentes se incorporarán no bien se
produzca la vacante, licencia o suspensión del titular o
cuando éste deba reemplazar al Intendente. El concejal
suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo,
sustituyendo a un titular en forma temporaria, se
restituye al término del reemplazo, al lugar que ocupaba
en la respectiva lista. Si la sustitución fuere
definitiva se colocará en el lugar correspondiente al
último puesto de la lista de titulares. Si durante la
sustitución temporaria se produjera una vacante
definitiva, el suplente llamado para ese interinato la
ocupará en carácter de titular.
ARTICULO 89°:
Regirán para los concejales, como sobrevinientes las
inhabilidades e incompatibilidades previstas en el
capitulo I. Estas situaciones serán comunicadas al
Concejo dentro de las 24 horas de producidas o al
Intendente en caso de receso.
ARTICULO 90°:
Ningún concejal podrá ser nombrado para desempeñar
empleo rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos
fueron aumentados durante el período legal de su
actuación; ni ser parte de contrato alguno que resulte
de una ordenanza sancionada durante el mismo.
ARTICULO 91°:
Los concejales no deberán abandonar su cargo hasta
recibir comunicación de la aceptación de sus
excusaciones o renuncias. Las excusaciones del capítulo
I, regirán para los concejales.
ARTICULO 92°:
(Texto
según Ley 13924 B.O. 14/01/09)
Los concejales
percibirán, salvo manifestación expresa en contrario
prestada en forma fehaciente y personal por el
interesado, una dieta mensual fijada por el Concejo que
no podrá exceder de la proporción que establece la
siguiente escala:
a) Al
equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo
fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal
administrativo municipal en las Comunas de hasta diez
Concejales.
b) Al
equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo fijado
por el Presupuesto de Gastos para el personal
administrativo municipal en las Comunas de hasta catorce
concejales.
c) Al
equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo
fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal
administrativo municipal en las Comunas de hasta
dieciocho Concejales.
d) Al
equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo
mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el
personal administrativo municipal en las Comunas de
hasta veinte concejales.
e) Al
equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo fijado
por el Presupuesto de Gastos para el personal
administrativo municipal en las Comunas de hasta
veinticuatro concejales.
En todos
los casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal
no podrá ser inferior al cincuenta (50) por ciento de la
respectiva escala.
El
sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo
en los incisos a), b), c), d) y e) será el resultante de
considerar el sueldo básico de la categoría inferior en
el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su
equivalente a cuarenta (40) horas semanales, incluyendo
la antigüedad que corresponda a cada Concejal en forma
individual, conforme lo establezcan las normas
aplicables a los agentes municipales, sin comprender
ninguna bonificación o adicional, inherentes a la
categoría inferior, que no están sujetos a aportes
provisionales.
Para el
caso en que los Concejales optaran por renunciar a la
dieta en la forma establecida en el párrafo primero de
este artículo, tendrán derecho a percibir, a su
requerimiento, una suma no remunerativa y compensatoria
de los gastos inherentes a la función equivalente a las
dos terceras partes de la dieta que se establece en los
párrafos precedentes. Esta suma no estará sujeta a
aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
Los Concejales que opten por percibir esta suma no
percibirán Sueldo Anual complementario.
(Articulo 92°
anterior) |