decisiones. Los
estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización
y la participación del público poniendo la información a
disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso
efectivo a los procedimientos judiciales y
administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y
los recursos pertinentes".
4.- Así se ha dicho que los deberes de educar
ambientalmente y promover la participación pública, no
son precisamente conceptos nuevos en el derecho
ambiental: están contenidos entre otros instrumentos
internacionales, en la Declaración de Estocolmo sobre el
Medio Humano (Principio 19), en la Declaración de Río
sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Principio 10), en las
leyes de Chile, Honduras, y a nivel nacional, en
el artículo 41 de la Constitución Nacional, y en las
leyes de preservación del ambiente de las provincias de
Córdoba, Mendoza, Buenos Aires y otras (Iribarren,
Federico J. "Evaluación de Impacto Ambiental. Su enfoque
jurídico", p. 210, Ediciones Universo, 1997).
5.- En consonancia con lo establecido por el artículo 2
inciso b de la ley, para una importante corriente de
opinión, la calidad de vida es el bien jurídico
protegido por el derecho ambiental (Clerc, Carlos: "La
responsabilidad en el derecho ambiental", p. 73, en la
obra colectiva "La Responsabilidad por Daño Ambiental",
Centro de Publicaciones Jurídicas y Sociales, 1986). La
Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente, Estocolmo, 1972, Principio 1°,
expresa la convicción que: "El hombre tiene el derecho
fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute
de condiciones de vida adecuadas en un medio de
calidad tal que le permita una vida digna de gozar de
bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y de
mejorar el medio para las generaciones presentes y
futuras". A su vez, el principio 1° de la Declaración de
Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, contiene esta
finalidad, al postular que básicamente "Los seres
humanos
constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas
con el desarrollo sostenible. Tiene derecho a una vida
saludable y productiva en armonía con la naturaleza".
6.- Así la fórmula calidad de vida, se ha convertido en
una especie de complemento necesario del medio ambiente.
Ella expresa la voluntad de la búsqueda de calidad más
allá de lo cuantitativo, que es el nivel de vida.
La noción calidad de vida ha aparecido como objetivo
fundamental de la política de conservación de los
recursos naturales y la protección del ambiente. La
calidad de vida habrá de funcionar como parámetro de
condiciones mínimas que debe tener el medio físico,
entendido éste en un sentido amplio, relacionándose con
los recursos naturales, pero implicando sensaciones
sicológicas, estéticas y estados de ánimo en función de
la
belleza y el equilibrio natural de la convivencia
social. Por lo que se concluye diciendo que el medio
concierne no sólo a la naturaleza, sino también al
hombre en sus relaciones sociales, de trabajo y de
descanso (Bustamante Alsina, Jorge: "Derecho Ambiental.
Fundamentación y normativa", p. 41, Abeledo- Perrot,
1995).
7.- También la participación pública, conforme el
artículo 2 inciso c de la ley, ha sido recogida por
otros autores, incluyéndolo en un caso, como uno de los
principios propios a través de los cuales se estructura
el
derecho ambiental (Pigretti, Eduardo: "Un nuevo ámbito
de responsabilidad: criterios, principios e
instituciones de derecho ambiental", p. 21, en obra
colectiva "La Responsabilidad por Daño Ambiental",
Centro de Publicaciones Jurídicas y Sociales, 1986).
8.- En nuestra doctrina se ha puesto especial énfasis en
la imperiosa necesidad de coordinación de actividades,
en concordancia con lo dispuesto en el inciso j del art.
2 de la ley (véase en AyRN, octubre-
diciembre 1984, vol. I N° 4, la memorable nota, del
entonces Director de la Revista, Guillermo J. Cano,
"Administración Ambiental", en la que señala lo que
denomina con acierto Cuadro Kafkiano, del organigrama de
gobierno con responsabilidades ambientales; desde
entonces la situación no ha cambiado demasiado).
9.- Por lo demás, la ley 25.675, fija como fines de la
política ambiental, objetivos de base
ecológico-biológico, vinculado directamente con las
ciencias de la naturaleza, así por ejemplo se indica el
uso racional de
los recursos naturales, el equilibrio de los sistemas
ecológicos y la conservación de la diversidad biológica
(artículo 2, incisos d, e, f del texto de ley). Todo
ello enmarcado, en fines más amplios y generales que
enuncia la ley, para asegurar la preservación,
conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad
de los recursos ambientales, naturales, culturales
(artículo 2 inciso a), para posibilitar la
sustentabilidad ecológica, económica y social del
desarrollo (artículo 2 inciso g).
10.- Los objetivos de la ley se integran con una
inexorable alusión al carácter preventivo del derecho,
cuando enuncia como fines de la misma, en el inciso J
del art. 2, establecer procedimientos y mecanismos
adecuados para la minimización de riesgos ambientales,
para la prevención y mitigación de emergencias
ambientales y para la recomposición de los daños
causados por la contaminación ambiental (principio de
regulación jurídica integral), como asimismo (art. 2
inc. g), prevenir los efectos nocivos o peligrosos que
las actividades antrópicas generan sobre el ambiente.
Artículo 3: La presente ley regirá en todo el territorio
de la Nación; sus disposiciones son de orden público y
se utilizarán para la interpretación y aplicación de la
legislación específica sobre la materia, la cual
mantendrá
su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y
disposiciones contenidas en ésta.
COMENTARIO
1.- Se destaca el carácter de ley de orden público (Valls,
Mario: "Derecho Ambiental", 3° edición, Sección Tercera:
El Orden Público Ambiental, p. 175, 1994; Bustamante
Alsina, Jorge: "El Orden Público Ambiental", |